El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19[1], reincide en el intento del Gobierno en aumentar la protección de empresas estratégicas, como Telefónica, ante las posibles compras agresivas de terceros.
Así como en el RD 8/2020, en su Disposición final cuarta (que comentamos en fechas pasadas) perseguía la protección ante adquisiciones extranjeras de aquellas empresas contenedoras de infraestructuras críticas, sean físicas o virtuales, como las del sector de las comunicaciones, lo cierto es que aún existían resquicios para que dichas operaciones se pudiesen sustanciar a través de empresas europeas interpuestas.
En concreto, la nueva protección alcanza a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (por ejemplo, Suiza, Islandia, Liechtenstein o Noruega, que tienen tratados de comercio con la UE, pero sin ser integrantes de ella, lo que podría derivar en un camino indirecto para poder adquirir empresas españolas) y a aquellas empresas que, aun radicadas en la Unión Europea, su control real esté en manos de entidades fuera de dicha UE.
Aunque parezca una matización menor desde un punto de vista de texto legislativo (se adjunta el texto íntegro del BOE al final), su fuerza vinculante eleva de forma muy contundente la protección ante OPA de Telefónica, cerrando nuevos caminos a inversiones oportunistas.
«Artículo 7 bis. Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.
- A efectos de lo establecido en este artículo se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad, siempre que concurra una de estas circunstancias:
- a) Que se realicen por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
- b) Que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.
Podrá establecerse reglamentariamente el importe por debajo del cual las operaciones de inversión directa extranjera quedarán exentas de someterse al régimen de autorización previa.»